¿Sos docente y te querés jubilar?

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La jubilación docente es un beneficio previsional que fuera instaurado por la Ley 24.016, y que fue derogado con la entrada en vigencia de la ley 24.241, a través del Decreto 78/94.  El 21 de febrero de 2005 se publica en el Boletín oficial el Decreto 137/05, mediante el cual se restablece el Régimen especial para docentes.

Este Decreto establece que el personal docente a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8º, deberá aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES –

Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005. Es decir que al monto descontado por jubilación (11%) se le adicionara un 2% adicional.

Requisitos de edad y servicios

El Suplemento “Régimen Especial para Docentes”, creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación a la fecha de petición del mismo:

1)    del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;

2)    del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos; no pudiendo su falta de servicios ser compensada con el exceso de edad.

A los fines de su acreditación, no puede hacerse uso de Declaración Jurada, constituyendo la certificación extendida por los funcionarios designados por las autoridades competentes, prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo y remuneración del mismo;

3)    del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido similar.

A los fines de su acreditación, la constancia que del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades competentes, resultarán prueba suficiente.

II.            Se consideran servicios docentes:

1)    los prestados en el ámbito nacional, definidos por el Estatuto del Docente – Ley Nº 14.473 y su reglamentación de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;

2)    los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definidos en los diferentes estatutos o normas de la respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, conforme lo establecido en el artículo 2º inciso a) punto 4 de la Ley Nº 24.241,

3)    los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409)

4)    los prestados en regímenes provinciales o municipales no transferidos al Estado Nacional, en tanto resulte otorgante de la prestación esta Administración Nacional, sin exigencia de un mínimo de servicios acreditados en el ámbito nacional.